LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL |
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En nuestras sociedad se hace cada vez más patente el sentimiento de inseguridad, que poco a poco se va apoderando de nuestras formas de vida, lo que nos lleva a dar prioridad a nuevos servicios, que hasta hace bien poco no se consideraban ni siquiera necesarios. Esta necesidad de garantizar la seguridad en nuestras viviendas, urbanizaciones y garajes, real o no, está dando como resultado un incremento de instalaciones de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia, ya sea mediante la instalación de circuitos cerrados de televisión, grabación con dispositivos Webcam, digitalización de imágenes y otros. No cabe duda que, desde la óptica de las comunidades de propietarios, este tipo de instalaciones y servicios son cada día más demandados, planteándose numerosas juntas de propietarios la adquisición de estos sistemas, lo que nos lleva a definir los requisitos necesarios a cumplir en la aprobación de la instalación y funcionamiento de un sistema de video vigilancia, con o sin grabación de imágenes. Legislación La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 17.1 regula que el establecimiento de servicios comunes de interés general requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Por tanto, lo básico es plantearlo en el orden del día, con punto expreso al efecto y reunir la mayoría señalada, sin que ello signifique que sea necesario que estén todos los propietarios o las 3/5 partes, mayoría que se integrará luego, una vez notificados los ausentes y siempre que éstos no manifiesten su oposición en el plazo de treinta días. Es importante resaltar que de aprobarse por 3/5 la instalación, todos los propietarios sin excepción, quedan obligados al pago. Ahora bien, también podría aprobarse por mayoría simple, pero en este caso no podría obligarse al pago al disidente si la derrama excediese de tres mensualidades corrientes. Distintivo informativo Aprobado el sistema por haber cumplido los requisitos de mayorías exigidas, su funcionamiento
implica la necesidad de compatibilizar seguridad y vigilancia con la protección de la imagen como
dato personal. Así, su uso deberá ser siempre proporcional al fin perseguido, que en todo caso
debe ser legítimo. Esto ocurre, primero, cuando con la medida se consiga el objetivo propuesto
por ser el medio idóneo; segundo, cuando sea necesaria porque no exista otra medida más
moderada para conseguir el fin propuesto y de igual eficacia; y, por último y tercero, cuando de la
aplicación de la medida se deriven más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. De lo anterior se justifica la obligatoriedad ineludible de colocar en las zonas video vigiladas al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, aparte de otras exigencias, de las que cabe destacar la de no obtener imágenes de espacios públicos, salvo que sea imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende o cancelar las grabaciones en el plazo máximo de un mes desde su captación. Por último, en caso de crearse ficheros de datos de video vigilancia, deberá comunicarse a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General. A la vista de los requisitos que las comunidades de propietarios deben cumplir es cada vez más adecuado y necesario contar con el asesoramiento técnico de profesionales preparados. |
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